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La acción de responsabilidad contra los administradores
El artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Dicha acción con motivo del daño causado por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplimiento de deberes inherentes al cargo de administrador, se iniciará por la sociedad, una vez adoptado el acuerdo en junta general, y a solicitud de cualquier socio.
Así mismo, la junta general puede renunciar al ejercicio de dicha acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.
El acuerdo del ejercicio de la acción o su renuncia, llevará consigo la destitución de los administradores afectados.
La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada.
El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, es decir, que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho.
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