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Modificación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de la agencia tributaria
Se establece un plazo general de 18 meses y un plazo excepcional de 27 meses aplicable a supuestos concretos de mayor complejidad nueva redacción apartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria:
1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas – acuerdo con la LIS – la concurrencia de alguna de estas circunstancias en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
Se sustituyen las interrupciones y dilaciones en el procedimiento
por supuestos tasados de suspensión que no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución nueva redacción apartado 1 del artículo 150 de la ley General Tributaria:
- a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar la liquidación.
- b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
- c) El planteamiento por la Administración Tributaria que esté desarrollando el procedimiento de inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales (CCAA)
- d) La notificación al interesado de la remisión del expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a la Comisión consultiva.
- e) El intento de notificación al obligado tributa rio de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
- f) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
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